Opinión

La condición del espectro autista

  • Por Cynthia
La condición del espectro autista

Mtra. Ángelica María Ramos Zamora 

"Solemos defender a morir lo nuestro, lo que esta en casa y no somos capces de mirar alrededor y comprender que hay muchos otros seres humanos que sufrne por ser incomprendidos y estigmatizados injustamente."

 Las distinciones entre los seres humanos aún persisten en gran medida, y en tanto que las clamadas vindicaciones en materia de Derechos Humanos han sido plasmadas una y otra vez en diversos instrumentos legales, tanto nacionales como internacionales, en la cotidianeidad social y pública, aun no permean de manera integral, las políticas públicas informativas al respecto, para que tales disposiciones  cobren vida y sean de observancia para el Estado Mexicano; prevaleciendo de diversas formas violaciones constantes a los principios de la igualdad de derechos y el respeto a la dignidad humana.

    En la lucha contra los estereotipos, los prejuicios y las prácticas nocivas respecto no sólo de aquellas situaciones médicamente declaradas como discapacidades, sino dicho sea de paso, de otras diversas afectaciones como la epilepsia y los trastornos mentales asociados u otros disímiles, que ante la falta de información, se estigmatizan y los afectados, sufren problemas de discriminación, al hacerse evidentes por la falta del tratamiento adecuado.

    Múltiples voces emergen y hacen un reclamo en pos de que tantas ensoñadas legislaciones de derechos humanos, se bajen de los foros de la política y cobren aplicación en pro de sus agraciados.

       Me referiré en esta exposición a los derechos fundamentales y a los avances legislativos en relación con la condición del trastorno AUTISTA, para lo cual es necesario hacer un esbozo general, de las disposiciones en favor de las personas con discapacidad en general.

     En la “Convención Internacional Amplia e Integral para Promover y Proteger los Derechos y la Dignidad de las Personas con Discapacidad”, Acuerdo Internacional ratificado por México, el día 7 de septiembre de 2007, utilizó el término de discapacidad y lo definió como:

Deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.  

       El 14 de agosto de 2001, fue reconocido como Derecho Constitucional, la no discriminación, a partir de una reforma al artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación, por lo cual se adicionó un nuevo párrafo que dispuso la prohibición de cualquier acto “que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.” 

      Expresado de una forma más clara, es el respeto, la no transgresiòn de dichos derechos y libertades, sin distinguir edad, raza, sexo, nacionalidad o clase social y tienen como características el ser universales, irrenunciables, integrales, interdependientes e indivisibles y jurídicamente exigibles.

         Más aún, el 14 de diciembre del 2006, se publicó una reforma a dicho párrafo, de la Constitución Federal, por la cual se sustituía el término “capacidades diferentes” por el de “discapacidades”, bajo la necesidad de implementar un marco jurídico que definiera con toda claridad y precisión las características y diferencias de los demás grupos sociales; por ello se  actualizó la Carta Magna para que ésta contuviera definiciones claras y precisas para referirse a las personas con discapacidad, y de esta manera, preservar y hacer valer sus derechos fundamentales.

     Es decir, que dicha reforma tuvo por propósito establecer la prohibición de discriminación a una persona motivada por sus “capacidades diferentes”, modificando este último término por el de "discapacidades", no solamente para actualizar la Ley Fundamental, sino también, para estar en concordancia con los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte y que además ha sido desarrollada por la doctrina y jurisprudencia internacionales. 

     La expresión “persona con discapacidad” proviene del modelo social de la discapacidad, que pone en primer lugar a la persona y dice que la persona tiene discapacidad (una característica de la persona, entre muchas otras). Desde esta visión, la discapacidad queda definida por la relación de la persona con las barreras que le pone el entorno; esta terminología está sustentada por la “Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”

     Por su parte, hablar de “capacidades diferentes” es un eufemismo que no reconoce la diversidad, ya que al fin y al cabo, todos tenemos capacidades diferentes.   

      La reforma a la Carta Magna mencionada en líneas precedentes, se reitera con la reforma constitucional en materia de derechos humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el  de junio de 2011, por la cual se garantiza el derecho a la no discriminación, por discapacidades o por cualquier otra, que atente contra la dignidad humana, en el mismo artículo 1º constitucional, dicho texto vigente es del tenor literal siguiente: 

Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección  más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

     Con ello se hizo patente, que en el orden jurídico mexicano no puede existir discriminación alguna por razones étnicas o de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, que atente contra la dignidad humana, pilar esencial y fundamental del Estado de Derecho, cuyo valor consagra la Constitución, y los Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos, como salvaguarda a la dignidad personal que debe ser respetada en todo momento como un derecho fundamental que es. Principio de no discriminación que impera como mandato constitucional para todas las autoridades, el cual deben proteger y respetar en cualquier acto que realicen, pues la dignidad humana no se puede subordinar a ningún arbitrio.

      En el marco internacional, se debe mencionar que en el texto de los artículos 6, numeral 2, 13, numeral 3, inciso e, y 18 del “Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador”, adoptado el 17 de diciembre de 1988, se refleja un espíritu de protección a las personas con discapacidad, respectivamente, en materia de trabajo, educación y de manera integral, que en su concepción y enfoque fue superado y perfeccionado en la “Convención Interamericana para la Eliminación de todas la formas de discriminación contra las Personas con Discapacidad”, firmado el 7 de junio de 1999 , donde se utilizan definiciones acordes con la dignidad de la personas,  y que finalmente dicha protección se concentra en la “Convención sobre los Derechos de Personas con Discapacidad” firmado el 13 de diciembre de 2006, cuyo contenido ofrece mayor protección y respeto. 

      El 11 de junio del 2003 con la entrada en vigor de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación México dio un gran paso en el reconocimiento de la necesidad de regular y plasmar estos dos principios en normas específicas. Está Ley establece medidas para prevenir la discriminación, y reconoce la importancia de las  medidas compensatorias para alcanzar la igualdad. Además de reclamar de los órganos públicos y de las autoridades federales la adopción de medidas encaminadas a eliminar aquellos obstáculos que limiten o impidan el pleno desarrollo de las personas.

          En Sentencia de 23 de Junio de 2005, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Yatama Vs.  Nicaragua, se pone en relieve que existe la obligación para el Estado Mexicano, de respetar los derechos y libertades reconocidos en el orden jurídico nacional y de  garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.

        Ahora bien, la discapacidad es muy diversa y dado el momento se requiere una atención particularizada de cada caso, para poder apreciar más sensiblemente sus implicaciones.

      Los trastornos del espectro autista (TEA) son una discapacidad del desarrollo provocada por diferencias en el cerebro. Los científicos desconocen exactamente qué provoca estas diferencias en la mayoría de las personas con TEA. Sin embargo, algunas tienen una diferencia conocida, como una afección genética. Existen muchas causas para los TEA, si bien aún la mayoría son desconocidas.

      En concordancia con lo anterior y a efecto de dar cumplimiento a tales disposiciones el Estado Mexicano expidió la “Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista” con el objeto de  generar condiciones que les permitan desarrollarse de modo integral, así como ejercer sus derechos y libertades plenamente y sin discriminación. Ello también, como parte de los compromisos referidos en líneas precedentes.

       Así mismo el 30 de mayo del 2011, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General para la Inclusión de Personas con Discapacidad, cuyo objeto es reglamentar en lo conducente, el Artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estableciendo las condiciones en las que el Estado deberá promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, asegurando su plena inclusión a la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades.

        En el caso y para no pasar por alto, el aspecto informativo de lo que es el (TEA) Trastorno de Espectro Autista, se da un esbozo del mismo, habiendo realizado entrevista, a la DRA. THELMA TERRAZAS TORRES, quien refiere al respecto que:

 “De conformidad con la ORGANIZACIÓN MUNDIA DE LA SALUD Los TEA son un grupo de afecciones caracterizadas por algún grado de alteración del comportamiento social, la comunicación y el lenguaje, y por un repertorio de intereses y actividades restringido, estereotipado y repetitivo.

Los TEA aparecen en la infancia y tienden a persistir hasta la adolescencia y la edad adulta. En la mayoría de los casos se manifiestan en los primeros 5 años de vida.

Estas afecciones están incluidas en la categoría de los trastornos generalizados del desarrollo, dentro de la categoría más general de los trastornos mentales y del comportamiento establecida en la Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades y Problemas de Salud Conexos (Décima Revisión). TEA es un término genérico que abarca cuadros tales como el autismo infantil, el autismo atípico y el Síndrome de Asperger.

El nivel intelectual varía mucho de un caso a otro, y va desde un deterioro profundo hasta casos con aptitudes cognitivas altas.

Los afectados por TEA presentan a menudo afecciones comórbidas, como epilepsia, depresión, ansiedad y trastorno de déficit de atención e hiperactividad.               

 “Las capacidades de aprendizaje, pensamiento y resolución de problemas de las personas con TEA pueden variar, ya que hay desde personas con muy altos niveles de capacidad (dotadas) y personas que tienen muchas dificultades. Algunas necesitan mucha ayuda en la vida diaria, mientras que otras necesitan menos.”

Los TEA comienzan en la infancia y tienden a persistir hasta la adolescencia y la edad adulta.

Aunque algunas personas con TEA pueden vivir de manera independiente y tener una vida productiva, hay otras con discapacidades graves que necesitan constante atención y apoyo durante toda su vida.

Las intervenciones psicosociales basadas en la evidencia, como la terapia conductual, pueden reducir las dificultades de comunicación y comportamiento social, y tener un impacto positivo en el bienestar y la calidad de vida.

Las intervenciones dirigidas a las personas con TEA deben acompañarse de medidas más generales que hagan que los entornos físicos, sociales y actitudinales sean más accesibles, inclusivos y compasivos.

LAS PERSONAS CON TEA SUFREN ESTIGMATIZACIÓN, DISCRIMINACIÓN Y VIOLACIONES DE LOS DERECHOS HUMANOS. Su acceso a los servicios y al apoyo es insuficiente a nivel mundial.

 

     En esa búsqueda y en esa lucha por los derechos de personas inmersas en la condición autista,  la Suprema Corte de Justicia de la Naciòn, ha dado trámite a dos acciones de inconstitucionalidad promovidas este año, con el fin de combatir a combatir varios artículos de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición de Espectro Autista y que han concluido con modificaciones a diversos artículos de la misma.

     Así tenemos por ejemplo, que dicha ley define que las personas con la condición del espectro autista, son “”todas aquellas que presentan una condición caracterizada en diferentes grados por dificultades en la interacción social, en la comunicación verbal y no verbal, y en comportamientos repetitivos (artículo 3, fracción VII).

     Al respecto resulta importante aclarar que  el autismo está considerado como una discapacidad, de conformidad con la Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud, expedido por la Organización Mundial de la Salud.

     También es de mencionar que la Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud, es de acuerdo con la cual la Secretaría de Salud y el Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad emitirá la Clasificación Nacional de Discapacidades, por disposición expresa del artículo 10 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.  También así lo reconoce la “Clasificación de tipo de Discapacidad” emitida por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía e Informática. 

     Reiterando que de acuerdo con el contenido de esa clasificación el autismo es una discapacidad, y por tanto las personas con la condición del espectro autista son sujetos de la protección constitucional y convencional que el Estado Mexicano reconoce a estas personas.  

     En cuanto a los jueces y su tarea diaria de impartición de justicia, además del marco jurídico ya referido,  cuenta con una herramienta de actuación, como lo es el  PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA QUIENES IMPARTEN JUSTICIA EN CASOS QUE INVOLUCREN DERECHOS DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD, dando pauta a la implementación de otras adecuaciones para garantizar el derecho de acceso a la justicia de las personas con discapacidad.

NOTA: Con independencia de las fuentes consultadas, los puntos de vista aquí vertidos, son personales y no involucran a ninguna institución.