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Lee completo el ensayo de la Unam sobre el caso de El Pato Avila

Chihuahua.- Un estudio realizado por la Universidad Autónoma de México  (UNAM) sobre la elección del sacerdote jesuita Javier Ávila Aguirre como integrante del Consejo general de la Comisión Ejecutiva...
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Chihuahua.- Un estudio realizado por la Universidad Autónoma de México  (UNAM) sobre la elección del sacerdote jesuita Javier Ávila Aguirre como integrante del Consejo general de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del Estado de Chihuahua, concluye que al ser un ministro de culto no puede ocupar un cargo público, ya que esto vulnera el principio de laicidad.

Amicus curiae (que significa amigo de la corte o amigo del tribunal) toma en cuenta el Juicio de amparo indirecto no. 1055/2017 en el Juzgado Octavo del decimoséptimo circuito para defender y salvaguardar los principios constitucionales de laicidad y de separación de Estado y de las iglesias.

Y es que el pasado 9 de marzo de 2017 el Congreso de Chihuahua designó al padre Javier Ávila, conocido como El Pato en el cargo público, sin embargo, el ciudadano Rodolfo Leyva Martínez presentó un amparo indirecto en busca de anular la designación.

Por su parte el congreso local promovió un recurso de queja en contra de la admisión. La impugnación consta en el expediente no. 87/2017, en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativo. Pero su resolución se encuentra pendiente.  

El estudio fue el siguiente:

Vulneración al principio de laicidad por la designación indebida de un ministro del culto a un cargo público. Caso de Chihuahua. ??? Juicio de amparo indirecto no. 1055/2017 del índice del juzgado octavo de distrito del decimoséptimo circuito, para defender y salvaguardar los principios constitucionales de laicidad y de separación del Estado y de las iglesias. Impugnación de la ilegal designación del sacerdote jesuita Javier Ávila Aguirre como integrante del Consejo general de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del Estado de Chihuahua. I. INTRODUCCIÓN El presente amicus curiae es presentado por la Cátedra Extraordinaria “Benito Juárez” de la UNAM sobre laicidad, la cual se presenta como un proyecto de la Universidad Nacional Autónoma de México y del Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional con sede en el Instituto de Investigaciones Jurídicas, que tiene como finalidad primordial fomentar el estudio y la difusión de la laicidad en México. Las coordenadas intelectuales y los ejes programáticos de la Cátedra se encuentran en la Carta Laica que se anexa a este documento, en particular, destacan la promoción y protección de la libertad de conciencia, de convicciones éticas y de religión, el combate en contra de la discriminación y a favor de la educación laica, los derechos fundamentales de las personas sin discriminación de sexo y orientación sexual y la promoción de la tolerancia como principio fundamental de la convivencia democrática. II. ANTECEDENTES DEL CASO El jueves 9 de marzo de 2017, el Congreso de Chihuahua nombró al sacerdote jesuita en activo, Javier Ávila Aguirre, conocido como El Pato, como integrante de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, por un período de tres años. Esta designación fue publicada en el Periódico Oficial del estado de Chihuahua el sábado 1º de abril de 2017. El 26 de abril de 2017, Rodolfo Leyva Martínez presentó a título personal un amparo indirecto para que se anule dicha designación. El 10 de julio de 2017, el caso fue asignado al Juzgado Octavo de distrito del decimoséptimo circuito, con el no. de expediente 1055/2017. El 1º de agosto de 2017, el Congreso de Chihuahua promovió un recurso de queja en contra de la admisión. La impugnación consta en el expediente no. 87/2017, en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativo. Su resolución se encuentra pendiente. 2 III. FUNDAMENTOS DE LA PRESENTACIÓN A. El principio de laicidad 1. Origen La distinción entre el poder temporal y espiritual es antigua, pues la idea es conocida desde los primeros siglos del cristianismo, especialmente, con la imagen de las dos espadas de Gelasio I, mismas que no podían ser empuñadas por una sola mano1 . Si bien la imagen buscaba originalmente justificar la supremacía del poder religioso sobre el poder civil, lo cierto es que permitió paulatinamente afianzar la idea de la existencia de dos autoridades claramente distintas, incluso la que a la sociedad secular le compete proveer el propio gobierno sin intervención del clero. 2 El ideal laico va a alcanzar su madurez en la Modernidad, con base en dos ideas: la distinción cabal entre potestad política y potestad religiosa, y la concepción de la Iglesia como asociación voluntaria. La Reforma, además de contribuir a una nueva interpretación del ser humano, de la religión y de los textos sagrados, va a hacer patente la necesidad de encontrar nuevas formas de tratar la religión para garantizar la paz social. La Ilustración radicaliza la separación de lo sagrado del mundo” 3 . El ser humano se convierte en el centro de estudio, y la razón construye sus propias estructuras sin la necesidad de una confirmación desde lo divino, confinando lo religioso a un espacio meramente privado. Mientras tanto, el Estado nacional surge como nueva forma de organización del poder y establece nuevas relaciones institucionales entre lo temporal y lo espiritual, con una conciencia cada vez mayor de la existencia de derechos inherentes al individuo, entre ellos, la libertad de conciencia. Así las cosas, la separación iglesias-Estado surge como consecuencia del proceso de secularización de las sociedades, que arranca a partir del siglo XVII, y se consolida con el triunfo de la Revolución francesa, la cual logra separar cabalmente la sociedad moderna de la religión, reafirma al ser humano como “el nuevo centro del universo social”4 , y establece de forma definitiva los principios de soberanía popular y libertad de conciencia con la instauración de la República5 . 2. Concepto De acuerdo con Luis Salazar Carrión, el concepto de laicidad puede entenderse desde dos facetas: una faceta filosófica o intelectual, que se refiere a determinadas posturas y 1 Zanone, Valerio, “Laicismo”, en Bobbio, Norberto, Matteucci, Nicola y Pasquino, Gianfranco, Diccionario de política, 12ª reedición en español, México, Siglo XXI, p. 857. 2 Idem. 3 Gaytán, Felipe, “Laicidad y modernidad”, Colección de Cuadernos “Jorge Carpizo. Para Entender y Pensar la Laicidad”, México, IIJ-UNAM, 2013 , p. 6. 4 Ibidem, p. 7. 5 Blancarte, Roberto, Para Entender el Estado laico, México, Nostra, 2008, p. 23. 3 principios intelectuales morales6 , y otra institucional, que se entiende como un concepto político, enfocado en la praxis. De acuerdo con Norberto Bobbio, la laicidad, como cultura o postura moral, hace referencia a las corrientes de pensamiento que sostienen la emancipación de la filosofía y de la moral respecto a la religión positiva, rechazan la verdad revelada, absoluta y definitiva, y en cambio promueven la búsqueda de verdades relativas mediante el examen crítico y la discusión argumentada.7 En palabras de Pedro Salazar Ugarte, en el núcleo del pensamiento laico se encuentra la defensa de la autonomía moral e intelectual del ser humano, esto es, la capacidad y el derecho de cada persona para elaborar o adherirse a valores y creencias propias, y de pensar por cuenta propia, sin limitaciones dogmáticas ni imposiciones heterónomas.8 Por su lado, la dimensión institucional se refiere a un régimen político-jurídico que se apoya en una separación de las esferas política y religiosa con el propósito de garantizar las libertades individuales, en particular, la libertad de conciencia y de religión. Si bien el Estado laico puede tomar diferentes formas institucionales en función de los contextos nacionales, culturales e históricos, todos tienen en común fundamentarse en una “concepción secular y no sacra del poder político como actividad autónoma respecto de las confesiones religiosas”9 . Esta faceta institucional recae en tres principios: autonomía de esferas política y religiosa, libertad de conciencia y de religión e igualdad de todas las personas e instituciones religiosas ante la ley. Ahora bien, es importante señalar que si bien cada una de las facetas de la laicidad se despliega en su propia dirección, se presentan como las dos caras de una misma moneda y guardan una estrecha relación entre sí: la laicidad institucional no busca otra cosa que garantizar el ideal laico, esto es, la plena autonomía moral de las personas. 3. El Estado laico como régimen de convivencia De acuerdo con la Declaración Universal de la Laicidad en el S. XXI10 , la laicidad en su dimensión político-jurídica se presenta como la armonización de tres principios fundamentales que juntos, garantizan la convivencia de todas las personas en el marco de una sociedad democrática. Se trata de la libertad de conciencia en su dimensión individual y colectiva; la autonomía de lo político y de la sociedad civil ante las normas religiosas y filosóficas particulares, y la no discriminación directa o indirecta hacia seres humanos (art. 4º). Es importante entender que estos tres principios guardan una estrecha relación entre sí: la autonomía entre el Estado y las instituciones religiosas es la condición necesaria para que se garantice una robusta libertad de conciencia y la igualdad de todas las personas. En 6 Salazar Carrión, Luis, “Laicidad y política”, Colección de Cuadernos “Jorge Carpizo. Para Entender y Pensar la Laicidad”, México, IIJ-UNAM, 2013, p. 5. 7 Zanone, Valerio, op. cit., p. 856 8 Salazar Ugarte, Pedro, “La laicidad: antídoto contra la discriminación”, Cuadernos de la igualdad, núm. 8, México, Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, 2007, p. 13 9 Zanone, Valerio, “Laicismo”, op. cit., p. 858. 10 La Declaración Universal de la Laicidad en el Siglo XXI es un documento elaborado por Jean Baubérot, Roberto Blancarte y Micheline Milot, y ha sido firmada por más de 120 universitarios de distintos paises y tradiciones jurídicas. 4 otras palabras, la autonomía de lo político respecto de lo religioso abre un espacio de soberanía para que las personas puedan definir libremente sus propias convicciones fundamentales, sistemas de moralidad y planes de vida11 . Por otro lado, el principio de autonomía implica la imparcialidad del Estado respecto de las diferentes opciones espirituales. Lo anterior significa que todas las personas son iguales sin importar sus creencias y/u opciones de vida, y que todas las instituciones religiosas son sujetas de los mismos derechos y obligaciones ante el Estado, el cual no puede favorecer o discriminar directa o indirectamente a ninguna de ellas. Además, el principio de autonomía entre esferas política y religiosa busca definir correctamente aquellas normas jurídicas que han de aplicarse a la totalidad de la comunidad política respecto de las que sólo son vinculantes para los creyentes de determinada religión con base en una adhesión voluntaria. Se trata, asimismo, de evitar la adopción de leyes que validen una moral particular, sino al contrario promover un marco normativo incluyente, que permita a todas las personas ejercer su autonomía moral12 . Así las cosas, el Estado laico no se presenta como un Estado intolerante o intransigente, sino como un modelo que promueve la convivencia pacífica entre los individuos a partir de un vínculo de libertad, en el marco de sociedades cada vez más diversas 13 . La autonomía entre el Estado y las instituciones religiosas no aparece como un fin en sí mismo, sino como una herramienta orientada a la consecución de las libertades que son inherentes a toda democracia constitucional: la libertad personal, de conciencia y de religión, de expresión, reunión y de asociación, las cuales exigen del Estado una conducta de imparcialidad y una acción positiva para asegurarlas en condición de igualdad. Es entonces que la laicidad, como principio de pluralidad y tolerancia, sirve de marco referencial para los Estados democráticos, al garantizar el pluralismo de voces y al obstaculizar el dogmatismo en la esfera de la deliberación pública. Impide que un grupo, aunque fuese mayoritario, imponga a todos los demás sus prescripciones y valores como normas vinculantes. Desde este punto de vista, la laicidad se conecta estrechamente con el concepto de derechos humanos, entendido como “ley del más débil”.14 Sin embargo, la imparcialidad del Estado laico no debe confundirse con neutralidad entendida como indiferencia o inacción. En este sentido, la cultura laica debe entenderse como la “manera de presentar y defender ciertos principios y valores, que justifica una actuación decidida del Estado cuando se vulneran los derechos y libertades de las personas y se atente contra el principio de igualdad 15 . 11 Capdevielle, Pauline, “Laicidad y libertad de conciencia”, en Salazar Ugarte, Pedro y Capdevielle, Pauline, Para entender y pensar la laicidad “Colección Jorge Carpizo”, t. 3, México, MA Porrúa, IIJUNAM, H. Cámara de Diputados, LXII Legislatura, IFE, 2013, p. 290. 12 Salazar Carrión, op. cit., p. 8. 13 Véase Pena Ruiz, Henri, Qu’est.ce que la laïcité?, Paris, Gallimard, 2003. 14 Véase Ferrajoli, Luigi, Derechos y garantías. La ley del más débil, 3a. ed., Madrid, Trotta, 1999. 15 Vázquez Cardoso, Rodolfo, “Democracia y laicidad activa”, Colección de Cuadernos “Jorge Carpizo. Para Entender y Pensar la Laicidad”, México, IIJ-UNAM, 2013, p. 14. 5 B. El Estado laico mexicano 1. Antecedentes históricos La trayectoria laica de México se fue gestando desde por lo menos mediados del siglo XIX. Como lo señala Roberto Blancarte, la laicidad tanto en México como en diversos países “tuvo que ser combativa para existir y transformar el orden jurídico y político”16 . Durante el periodo novohispano, la Iglesia católica y el Estado fueron estrechamente unidos. El patronato Real constituía la prerrogativa de la Santa Sede a la Corona española de administrar la Iglesia en tierras conquistadas, a cambio de protección y respaldo en las labores de evangelización. Tal era el vínculo entre la Iglesia y el Estado que el México independiente se configuró como un Imperio católico y posteriormente, como una República católica. Para los independistas, patria y religión eran dos conceptos indisociables, pues la religión constituía la base fundamental de la cohesión social, el único denominador común de una población profundamente heteróclita. Sin embargo, bajo la influencia del liberalismo político, y ante el enorme poder de facto que tenía la Iglesia católica en materia económica, política y moral, la idea laica fue abriéndose paso en el ideario de los liberales mexicanos, los cuales buscaban “la secularización de la fuente de soberanía”17, condición sine qua non para romper con los esquemas coloniales y para construir un Estado verdaderamente soberano. En este contexto, la Constitución de 1857 marcó un hito en la materia, al no hacer mención, por primera vez en la historia del país, de una religión oficial. Las Leyes de Reforma, promulgadas por el gobierno juarista durante la guerra civil entre liberales y conservadores, van a terminar de secularizar el Estado mexicano, al decretar la nacionalización de bienes eclesiásticos, la separación entre el Estado y la Iglesia, la creación del Registro y Matrimonio civil, la secularización de los cementerios y la ley de libertad de cultos.18 En 1873, la elevación constitucional de las Leyes de Reforma marca el triunfo definitivo de la ideología liberal y la consolidación de una sociedad moderna y secularizada. Si bien la Reforma había abierto el camino a un régimen estricto de separación entre el Estado y las iglesias, la Constitución de 1917 va más lejos, al adoptar disposiciones extremadamente severas respecto a la Iglesia católica, acusada de haber sostenido la Reacción durante el proceso revolucionario: negación de la personalidad jurídica de las iglesias, prohibición para ellas de adquirir, poseer o administrar inmuebles y de participar en actividades educativas, nacionalización de los bienes del clero, educación laica en las 16 Blancarte, Roberto, “Laicidad en México”, cit., p. 7. 17 Blancarte, Roberto, Para entender el Estado laico, cit., p. 33. 18 Ibídem, p. 36. 6 escuelas públicas y privadas, prohibición de los votos religiosos por ser considerados contrarios a la libertad personal, etc.19 La normalización del marco jurídico ocurre en 1992 con la reforma de los artículos 3º, 5º, 24, 27 y 130 de la Constitución. Los cambios son importantes, en particular, se reconoce la personalidad jurídica de las iglesias como asociaciones religiosas, se concede a los ministros del culto el derecho de voto activo más no pasivo y se prohíbe al Estado intervenir en la vida interna de las iglesias. La modificación del artículo 3º garantiza la libertad de enseñanza religiosa en las escuelas particulares, y desaparece la prohibición de los votos monásticos. El artículo 24 permite la celebración excepcional de actos del culto fuera de los templos, mientras que el artículo 27 abre la posibilidad para las asociaciones religiosas de ser propietarios de bienes inmuebles. Con esta reforma de envergadura a su marco jurídico, México sanciona una laicidad incluyente, definitivamente orientada hacia la promoción y respeto de los derechos humanos, tendencia confirmada por la reforma constitucional del 10 de junio de 2011, que coloca a las personas y sus derechos al centro de la acción del Estado. Más que enfocarse a las relaciones institucionales con las iglesias, se hace hincapié ahora en la laicidad como una herramienta de protección de los derechos, en particular, de los grupos históricamente discriminados, tales como las mujeres o los grupos de diversidad sexual20 . 2. Marco jurídico vigente Como hemos venido señalando, México es dotado de un sólido marco jurídico en materia de laicidad. Éste sido fortalecido mediante las reformas constitucionales de los artículos 40 y 24, de 2012 y 2013. Antes de dichas reformas, la Constitución mencionaba únicamente la “educación laica” en su artículo 3º, y desarrollaba el “principio histórico de separación del Estado y de las iglesias” en su artículo 130.21 La reforma del 11 de febrero de 2012 al artículo 40 de la Constitución agregó el carácter laico a la definición de la República mexicana. La nueva redacción es la siguiente: Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental. (cursivas nuestras) Si bien la reforma al artículo 40 no implicó cambio alguno respecto al marco jurídico vigente, su alcance simbólico es importante, al reafirmar la laicidad como uno de los elementos constitutivos de la identidad nacional. Al respecto, Pedro Salazar Ugarte considera que la idea de una República laica va más allá de la de un Estado laico, al 19 Capdevielle, Pauline, La liberté religieuse au Mexique. Progrès et insuffisances du régime en vigueur, Aix-en-Provence, PUAM, 2012, p. 54. 20 Sobre este tema, véase Vaggione, Juan Marco, “Laicidad y sexualidad”, Colección de Cuadernos “Jorge Carpizo. Para Entender y Pensar la Laicidad”, México, IIJ-UNAM, 2013 o Salvidia, Laura, “Laicidad y Diversidad”, Colección de Cuadernos “Jorge Carpizo. Para Entender y Pensar la Laicidad”,México, IIJUNAM, 2013. 21 El carácter laico del Estado mexicano solamente era mencionado en una ley secundaria, la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público de 1992, en su artículo 3º. 7 conllevar la idea republicana una actuación positiva de las autoridades públicas en el sentido de una autonomía real y concreta de las personas y una participación y adhesión activa de los ciudadanos en torno a un proyecto compartido22 . Fundamental también, la reforma al artículo 24 de la Constitución del 19 de julio de 2013 debe leerse en el sentido de un fortalecimiento del Estado laico. La disposición dice textualmente: Artículo 24. Toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política. El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna. Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley reglamentaria. La modificación del artículo resulta importante ya que se reconoce ahora la “libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión” y no solamente “la libertad (para todo hombre) de profesar la creencia religiosa que más le agrade” como ocurría antes de la reforma. Esto significa que se ha ampliado el campo de la protección constitucional, especialmente para aquellas personas –ateos o agnósticos- que se definen sin religión. La consecuencia es que tanto los creyentes como los no creyentes son merecedores de un genuino respeto de sus convicciones fundamentales en condición de igualdad y no se puede privilegiar una visión religiosa por encima de miradas aconfesionales. Por su lado, el artículo 130 de la Constitución resulta de especial interés en la materia, al consagrar y desarrollar el “principio histórico de separación del Estado y las iglesias”. El artículo dice textualmente: Artículo 130. El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley. Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las disposiciones siguientes: a) Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro. La ley regulará dichas asociaciones y determinará las condiciones y requisitos para el registro constitutivo de las mismas. b) Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas; c) Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los mexicanos así como los extranjeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que señale la ley; d) En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados. 22 Salazar Ugarte, Pedro, et al., La República laica y sus libertades. Las reformas a los artículos 24 y 40 constitucionales, México, IIJ-UNAM, 2015, pp. 21-22. 8 e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos del culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios. Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político. La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley. Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquellos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado. Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan. Las autoridades federales, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tendrán en esta materia las facultades y responsabilidades que determine la ley. El objetivo de la disposición aparece con toda claridad: trazar una línea para delimitar los ámbitos de competencia, y asimismo, evitar cualquier confusión entre los asuntos políticos y los que corresponden a la vida espiritual y cultual de los grupos religiosos. Nótese que tal como se prohíbe a las autoridades civiles intervenir en la vida interna de las asociaciones religiosas, se exige de los ministros del culto una abstención en los asuntos meramente políticos del país, lo que aparece congruente con el ideal laico de una esfera pública regida por los principios de deliberación y razón pública.23 La Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público precisa el régimen de separación, señalando algunas reglas para los ministros del culto y para las autoridades civiles. En particular, el artículo 14 menciona lo siguiente: Artículo 14.- Los ciudadanos mexicanos que ejerzan el ministerio de cualquier culto, tienen derecho al voto en los términos de la legislación electoral aplicable. No podrán ser votados para puestos de elección popular, ni podrán desempeñar cargos públicos superiores, a menos que se separen formal, material y definitivamente de su ministerio cuando menos cinco años en el primero de los casos, y tres en el segundo, antes del día de la elección de que se trate o de la aceptación del cargo respectivo. Por lo que toca a los demás cargos, bastarán seis meses. Tampoco podrán los ministros de culto asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. La separación de los ministros de culto deberá comunicarse por la asociación religiosa o por los ministros separados, a la Secretaría de Gobernación dentro de los treinta días siguientes al de su fecha. En caso de renuncia el ministro podrá acreditarla, demostrando que el documento en que conste fue recibido por un representante legal de la asociación religiosa respectiva. Para efectos de este Artículo, la separación o renuncia de ministro contará a partir de la notificación hecha a la Secretaría de Gobernación. 23 Véase Vázquez Cardoso, Rodolfo, op. cit. 9 IV. OPINIÓN SOBRE EL CASO El nombramiento del sacerdote constituye una violación a la Constitución federal y a las leyes que de ella derivan Tanto las disposiciones legales como constitucionales son claras en señalar la prohibición para los ministros del culto de ocupar un cargo público. Estas disposiciones son de aplicación obligatoria en toda la República y las autoridades locales tienen la obligación de aplicar el marco jurídico en sus entidades. Cabe recordar que dada la naturaleza federal del Estado mexicano y tal como lo señala el artículo 133 de la Constitución, los jueces de las entidades federativas están obligados a resguardar la Ley Suprema de toda la Unión. La prohibición para los ministros del culto de ejercer cargos públicos es plasmada en el inciso d) del artículo 130 de la Constitución y desarrollada por el artículo 14 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público. Al contrario del argumento desarrollado por la defensa, de acuerdo con el cual el cargo de integrante del Consejo general de la Comisión Ejecutiva de Atención a víctimas no corresponde a un servidor público porque es de índole honorario, es preciso señalar que la ley no establece distinción alguna entre cargos remunerados y cargos honorarios. Por lo tanto, no procede dicho argumento. Al respecto, el artículo mencionado establece que los ministros de culto deberán separase de manera formal, material y definitivamente de su ministerio cuando menos cinco años para un puesto de elección popular, tres años para un cargo público superior y seis meses para los demás cargos públicos. En el caso aquí examinado, no cabe duda de que el sacerdote jesuita Javier Ávila Aguirre, adscrito a la orden denominada Compañía de Jesús, siga en ejercicio, por lo que su designación constituye un atropello a las disposiciones ya mencionadas. También es importante subrayar que la Constitución local de Chihuahua afirma el carácter laico de su régimen de gobierno (Artículo 30), desde una reforma fechada de octubre de 2017. Si lo anterior no conlleva consecuencias jurídicas determinantes en vista de la obligación de las entidades federativas de respetar el marco constitucional federal, tiene un alcance simbólico importante, al reafirmar la vigencia de dicho principio en el estado de Chihuahua, y la obligación de las autoridades de actuar dentro de este esquema. La exclusión de los ministros del culto para ocupar un cargo público no constituye una medida desproporcionada En primer lugar, es importante recordar que las restricciones de los ministros públicos de ocupar cargos públicos y de elección popular surge históricamente como una exigencia de laicización en el marco de un Estado dominado por el poder de facto de una institución religiosa a nivel político, económico y moral. Desde este punto de vista, y de acuerdo con Diego Valadés, el Estado laico es una conquista del México moderno y una autentica hazaña de libertad que sin embargo, se encuentra en peligro hoy en día ante los embates de algunas instituciones religiosas.24 24 Valadés, Diego, “Estado laico en Peligro”, Reforma, 13 de septiembre de 2006. 10 En efecto, dichas limitaciones se presentan como un baluarte ante las pretensiones de algunas iglesias para imponer su propio sistema de moralidad al conjunto de la sociedad. Lo anterior se hace patente en los debates relacionados con los derechos sexuales y reproductivos, el inicio y el fin de la vida humana, o la cuestión del matrimonio entre personas del mismo sexo. No se trata aquí de callar las voces de las instituciones religiosas, las cuales tienen derecho de participar, en condición de igualdad, al ejercicio de deliberación democrática. Simplemente, dichas limitaciones tienen el propósito de resguardar el carácter laico de las instituciones democráticas y la imparcialidad de los servidores públicos. Al respecto, Luis Salazar Carrión señala que la incorporación de clérigos a los procesos electorales o a las instituciones reconocidas como seculares no constituye una restricción ilegítima de los derechos políticos de estos, sino un “imperativo dirigido a evitar la fusiónconfusión-colusión del poder religioso con el poder político” 25 que vulneraría el principio de igualdad contenido en diversos ordenamientos jurídicos, los procesos de la vida democrática e incluso, el sistema democrático actual. En este orden de ideas, podemos decir que la medida constituye una restricción razonable si lo sometemos al test de proporcionalidad 26 . Si contrastamos la restricción constitucional a los derechos civiles y políticos del clérigo frente a la posible incidencia en el alcance de los derechos fundamentales de las personas, tales como la libertad religiosa, los derechos sexuales y reproductivos, así como los principios de no discriminación e igualdad de las personas, la medida aparece proporcionada con la finalidad perseguida. Así las cosas, la restricción aparece como una simple incompatibilidad entre las funciones de servidor público y de ministro del culto, que se justifica aún más por el hecho de que el Derecho canónico prohíbe a sus ministros ocupar cargos públicos, participar a actividades de negociación y comercio, militar en partidos políticos o participar a la dirección de sindicatos.27 En esta perspectiva, no constituye una violación indebida a los derechos fundamentales de los ministros del culto, ya que el abandono de la función sacerdotal restablece los derechos políticos integralmente. La designación rompe el esquema de igualdad y vulnera el principio de imparcialidad de los servidores públicos La designación del ministro del culto a un cargo público rompe con el principio de igualdad de todas las religiones ante el Estado, al constituir una medida que favorece una religión en particular. Además, el nombramiento de un sacerdote jesuita como integrante del Consejo General de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del estado de Chihuahua podría derivar 25 Salazar Carrión, Luis, op. cit., p. 9. 26 Entendida como una metodología para analizar mediadas que intervengan con derecho fundamental. Véase Tesis jurisprudencia 1a. CCLXIII/2016 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Noviembre de 2016, Pág. 915 1. Persigue un fin constitucionalmente válido. 2. La medida resulta idónea. 3. No existen medidas alternativas. 4. Grado de afectación sea el mínimo. 27 Capdevielle, Pauline, La liberté religieuse au Mexique…, cit., p. 214. 11 en tratos desiguales o parciales cuando los sujetos que acudan ante esta Comisión pertenezcan a otras religiones u opten por decisiones que no son respaldadas por la doctrina religiosa sostenida por el ministro del culto, especialmente, en materia de derechos sexuales y reproductivos. Piénsese, por ejemplo, en el caso de una mujer víctima de violación, queriendo hacer valer su derecho legal a interrumpir un aborto. Desde esta perspectiva, parece difícilmente compatible la imparcialidad del servidor público -condición sine qua non para hablar de un Estado verdaderamente laico- con el estatus de ministro del culto, además de las incongruencias jurídicas que conllevaría, como la prohibición, enunciada en el artículo 25 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, de que los servidores públicos asistan a actos del culto público con carácter oficial. Por todos los motivos expuestos, la Cátedra Extraordinaria “Benito Juárez” de la UNAM sobre laicidad considera que la designación del sacerdote Javier Ávila Aguirre, conocido como El Pato, como integrante de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas por un período de tres años, vulnera el régimen de laicidad mexicano, y pone en tela de juicio la imparcialidad que ha de caracterizar los servidores públicos en su labor de promoción y defensa de los derechos fundamentales de los administrados. V. BIBLIOGRAFÍA BLANCARTE, Roberto, “Laicidad en México”, Colección de Cuaderos “Jorge Carpizo. Para Entender y Pensar la Laicidad”, México, IIJ-UNAM, 2013. ____________, Para Entender el Estado laico, México, Nostra, 2008. CAPDEVIELLE, Pauline, “Laicidad y libertad de conciencia”, México, Colección de Cuaderos “Jorge Carpizo. Para Entender y Pensar la Laicidad”, México, IIJUNAM, 2013 ____________, La liberté religieuse au Mexique. 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