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Ordena juez a corral respetar presunción de inocencia de maru

Chihuahua.- Un Juzgado de Distrito del Estado le otorgó a la alcaldesa María Eugenia Campos un amparo provisional para que no se difundan acusaciones en su contra por parte de alguna autoridad. En...
  • Por Federico Martínez Vargas

Chihuahua.- Un Juzgado de Distrito del Estado le otorgó a la alcaldesa María Eugenia Campos en un amparo la suspensión provisional para que no se difundan acusaciones en su contra por parte de alguna autoridad.

En el documento, se estableció que ninguna autoridad difundirá acusaciones en contra de la alcaldesa hasta que no sea declarada culpable por parte de un juez o que surta efecto una orden de aprehensión. 

Por consiguiente, ninguna autoridad local podrá difundir acusación alguna contra Campos Galván, como en recientes fechas lo han hecho el propio gobernador Javier Corral Jurado y el secretario de gobierno.

El Juicio de Amparo Indirecto 1677/2020 fue otorgado por el Juzgado 11 de Distrito en el Estado.

A continuación les presentamos un extracto de dicho amparo concedido a Maru Campos, el cual fue dictado por el Juzgado 11 de Distrito:

“Juicio de Amparo Indirecto 1677/2020 del Juzgado 11 de Distrito en el Estado.-

VI. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN: Con fundamento en lo que se dispone en el artículo 128 de la Ley de Amparo, se concede la suspensión provisional solicitada para el efecto que en lo subsecuente, las autoridades responsables se abstengan de hacer pública cualquier información relativa a la quejosa María Eugenia Campos Galván en las carpetas de investigación xxxxxxxxx, posiblemente instruidas en su contra, hasta que las responsables reciban notificación sobre la suspensión definitiva que se dicte en ésta incidencia.

Lo anterior, en atención a la situación jurídica que aduce tener la quejosa, pues la finalidad de brindar información sobre hechos delictuosos a los medios de comunicación no puede justificar la violación a la presunción de inocencia, como regla de trato en su vertiente extraprocesal, por parte de las autoridades que expone como culpable a la indiciada.

Al respecto, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual se establece lo siguiente:

“Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
[…]
B. De los derechos de toda persona imputada:

I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su
responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;
[…]”

Así como, lo que se establece en el artículo 13 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual es del contenido literal siguiente:

“Artículo 13. Principio de presunción de inocencia. Toda persona se presume inocente y será tratada como tal en todas las etapas del procedimiento, mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el Órgano jurisdiccional, en los términos señalados en este Código.”

Asimismo, lo que se señala en el artículo 8° del Código Modelo del Proceso Penal Acusatorio para los Estados de la Federación, en donde se establece lo siguiente:

“Artículo 8°. Principio de presunción de inocencia.

1. Toda persona se presume inocente, en todas las etapas del proceso, mientras no se declare su responsabilidad en sentencia firme, conforme a las reglas establecidas en este Código. En caso de duda, se estará a lo más favorable para el imputado.

2. En la aplicación de la ley penal son inadmisibles las presunciones de culpabilidad.

3. Hasta que se dicte sentencia condenatoria, ninguna autoridad pública podrá presentar a una persona como culpable ni brindar información sobre ella en ese sentido.
4. En los casos del sustraído a la acción de la justicia, se admitirá la publicación de los datos indispensables para su aprehensión por orden judicial.”

De los preceptos legales transcritos, se observan los contenidos fundamentales de la presunción de inocencia, reconocidos en la Constitución y diversos tratados internacionales, en lo que interesa, se pueden resumir como el derecho de toda persona a:

1) Ser presumida inocente mientras no se declare su culpabilidad, siendo dicha presunción el hilo conductor de todo proceso penal.
2) Recibir el trato correspondiente a una persona presuntamente inocente a lo largo del proceso.

Además, debe tenerse en cuenta que los efectos que tiene la violación al principio de presunción de inocencia que aplica a favor de la gobernada, gira en tanto en el ámbito del proceso penal, como en laesfera privada de su persona.

Pues, por una parte, puede tener consecuencias en los efectos jurídicos del delito que se le imputa, previo que se le declare formalmente responsable de su comisión, como lo son las acciones que tienen como finalidad exponer públicamente a alguien como responsable del hecho delictivo.

En relación a lo anterior, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que el derecho a la presunción de inocencia consiste en que el Estado no condene informalmente a una persona o emita un juicio ante la sociedad que contribuya así a formar una opinión pública, mientras no se acredite conforme a la ley la responsabilidad penal de aquélla.

Tal como se observa de la tesis 1a. CLXXVI/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Página 564, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, Décima Época, Materias Constitucional y Penal, (registro electrónico: 2003693), que dice:

“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO EN SU VERTIENTE EXTRAPROCESAL. SU CONTENIDO Y CARACTERÍSTICAS. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el derecho fundamental a la presunción de inocencia como regla de trato, en su vertiente extraprocesal, debe ser entendido como el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo o análogos a éstos y determina, por ende, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos anudados a hechos de tal naturaleza. Asimismo, es necesario señalar que la violación a esta vertiente de la presunción de inocencia puede emanar de cualquier agente del Estado, especialmente de las autoridades policiales. Dada la trascendencia de una acusación en materia penal, la Constitución otorga al imputado una serie de derechos fundamentales a fin de garantizar que se efectúe un juicio justo en su contra, sin embargo, de nada sirven estos derechos cuando las autoridades encargadas de investigar el delito realizan diversas acciones que tienen como finalidad exponer públicamente a alguien como responsable del hecho delictivo.

Frente a estas acciones se corre el enorme riesgo de condenar al denunciado antes de tiempo, ya que el centro de gravedad que corresponde al proceso como tal, se puede desplazar a la imputación pública realizada por la policía.”

En ese sentido, resulta inconcuso, que las consecuencias de la transgresión de la vertiente extraprocesal del principio de presunción de inocencia, por exponer a una posible indiciada ante los medios de comunicación, genera la posibilidad de que se introduzcan al proceso
penal condiciones sugestivas o elementos de hecho que no corresponden a la realidad y que actúen después como pruebas de cargo, al operar en el ánimo de las partes del proceso penal o inclusive, en el Tribunal encargado de resolver su situación jurídica, ello en perjuicio de los derechos de la defensa.

Incluso, sobre la base de una exposición incorrecta de un detenido ante los medios de comunicación, en conjunto con la transgresión de otros derechos humanos, fue que la Primera Sala de la Suprema Corte de la Nación concluyó que podía existir un efecto corruptor en el proceso penal, que provoca la falta de fiabilidad de todo material
probatorio que integra la causa.

Lo anterior, se observa en la tesis 1a. CLXVI/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Página 537, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, Décima Época, Materia Penal, (registro virtual: 2003563), de epígrafe:

“EFECTO CORRUPTOR DEL PROCESO PENAL. CONDICIONES PARA SU ACTUALIZACIÓN Y ALCANCES. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la vulneración de los derechos fundamentales del acusado en el proceso penal puede provocar, en determinados supuestos, la invalidez de todo el proceso, así como de sus resultados, lo cual imposibilitará al juez para pronunciarse sobre la responsabilidad penal de una persona. Esta Primera Sala considera que el efecto corruptor del proceso penal se actualiza cuando, en un caso concreto, concurran las siguientes circunstancias: a) que la autoridad policial o ministerial realice alguna conducta fuera de todo cauce constitucional y legal; b) que la conducta de la autoridad haya provocado condiciones sugestivas en la evidencia incriminatoria que conlleven la falta de fiabilidad de todo el material probatorio; y c) que la conducta de la autoridad impacte en los derechos del acusado, de tal forma que se afecte de forma total el derecho de defensa y lo deje en estado de indefensión. Así las cosas, cuando el juez advierta la actualización de estos supuestos, deberá decretar la invalidez del proceso y, al no haber otras pruebas que resulten incriminatorias, decretará la libertad del acusado.”

Por otro lado, como se precisó en párrafos precedentes, la exposición mediática de la aquí quejosa, puede tener repercusiones en su esfera personal o privada, ya que se pueden actualizar consecuencias en su derecho a la honra y la reputación, ya que de no realizarse con especial atención el informar la situación jurídica precisa en la que se encuentra, se puede generar el desprestigió de su persona, lo cual contraviene lo que se dispone en el artículo 16 Constitucional.

En relación a ello, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el aspecto externo o social del derecho a la honra y a la reputación, protege que otros no condicionen negativamente la opinión que los demás hayan de formarse de cada persona en lo individual.

Lo anterior, se advierte de la Jurisprudencia 1a./J. 118/2013 (10a.), dictada por dicha Sala, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Página 470, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, Materia Constitucional, Décima Época, (registro electrónico: 2005523), que estipula: “DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR. SU DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es posible definir al honor como el concepto que la persona tiene de sí misma o que los demás se han formado de ella, en virtud de su proceder o de la expresión de su calidad ética y social. Todo individuo, al vivir en sociedad, tiene el derecho de ser respetado y considerado y, correlativamente, tiene la obligación de respetar a aquellos que lo rodean. En el campo jurídico esta necesidad se traduce en un derecho que involucra la facultad que tiene cada individuo de pedir que se le trate en forma decorosa y la obligación de los demás de responder a este tratamiento. Por lo general, existen dos formas de sentir y entender el honor: a) en el aspecto subjetivo o ético, el honor se basa en un sentimiento íntimo que se exterioriza por la afirmación que la persona hace de su propia dignidad; y b) en el aspecto objetivo, externo o social, como la estimación interpersonal que la persona tiene por sus cualidades morales y profesionales dentro de la comunidad. En el aspecto subjetivo, el honor es lesionado por todo aquello que lastima el sentimiento de la propia dignidad. En el aspecto objetivo, el honor es lesionado por todo aquello que afecta a la reputación que la persona merece, es decir, el derecho a que otros no condicionen negativamente la opinión que los demás hayan de formarse de nosotros.”

Por tanto, ante la trasgresión del principio de presunción de inocencia con motivo de la exposición mediática de las autoridades responsables, cuyos efectos, como se precisó con anterioridad, pueden introducir condiciones sugestivas o elementos de hecho que influyan
en el ánimo de las partes de la causa y del órgano jurisdiccional que decide su situación jurídica, así como la opinión que tenga la sociedad en general acerca del aquí quejoso, se concede la suspensión provisional solicitada por María Eugenia Campos Galván, para el efecto que en lo subsecuente, las autoridades responsables se abstengan de emitir un juicio ante la sociedad que contribuya a formar una opinión pública, mientras no se acredite conforme a la ley la responsabilidad penal de aquélla, en lo relativo a las carpetas de investigación xxxxxxx posiblemente instruidas en su contra, hasta en tanto que las responsables reciban notificación sobre la suspensión definitiva que se dicte en este incidente y únicamente por lo que refiere a las aludidas indagatorias.

Apoya a lo anterior, la tesis 1a. CLXXVIII/2013 (10a.), emitida por la referida Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Página 565, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, Materias Constitucional y Penal, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, (registro electrónico: 2003695), de título, subtítulo y texto: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU RELACIÓN CON LA EXPOSICIÓN DE DETENIDOS ANTE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN. A lo largo de su jurisprudencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido el papel central que juegan la libertad de expresión y el derecho a la información en un Estado democrático constitucional de Derecho, como piezas centrales para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa. El orden constitucional mexicano promueve la comunicación libre y socialmente trascendente, pues el intercambio de información y opiniones entre los distintos comunicadores contribuirá a la formación de la voluntad social y estatal, de modo que es posible afirmar que el despliegue comunicativo es constitutivo de los procesos sociales y políticos. Sin embargo, el proporcionar información sobre eventos de interés nacional para un debido ejercicio del derecho a la información no puede justificar la violación de los derechos fundamentales de los detenidos y acusados. Es decir, la finalidad de brindar información sobre hechos delictuosos a los medios periodísticos no puede justificar la violación a la presunción de inocencia, como regla de trato en su vertiente extraprocesal, por parte de las autoridades que exponen como culpables a los detenidos. En este sentido, se estima que al proporcionar información sobre hechos delictuosos, las autoridades deben abstenerse de deformar la realidad a fin de exponer a una persona frente a la sociedad y, principalmente, frente a las futuras partes del proceso, como los culpables del hecho delictivo. Por el contrario, deben constreñirse a presentar en forma descriptiva y no valorativa la información relativa a la causa penal que pueda tener relevancia pública, absteniéndose de brindar información sugestiva que exponga al detenido a un juicio paralelo y viole su derecho a ser tratado como inocente durante el trámite del procedimiento e, incluso, desde antes de que se inicie. Esta misma lógica ha sido sostenida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual estableció en el Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, que el principio de presunción de inocencia implica que los juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa, por lo que la carga de la prueba está a cargo de quien acusa y cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado. En el mismo sentido, al dictar sentencia en el Caso Loayza Tamayo vs. Perú, la Corte Interamericana condenó enfáticamente la práctica consistente en exponer ante los medios de comunicación a personas acusadas por la comisión de delitos, cuando aún no han sido condenadas por sentencia firme. Al respecto, dicho tribunal sostuvo que el derecho a la presunción de inocencia exige que el Estado no sociedad que contribuya así a formar una opinión pública, mientras no se acredite conforme a la ley la responsabilidad penal de aquélla.”

Así como, la tesis XXVI.9 A (10a.), dictada por el Tribunal Colegiado del Vigesimosexto Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Página 1969, Libro 46,
Septiembre de 2017, Tomo III, Materias Común y Administrativa, Décima Época, (registro digital: 2015080), de contenido: “PUBLICACIÓN EN UNA PÁGINA OFICIAL DE INTERNET DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD IMPUESTA A UN PARTICULAR EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO EN SU CONTRA, AL TRANSGREDIR ESE ACTO EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental abrogada, en su artículo 19, establece que los sujetos obligados a adoptar las medidas necesarias para la protección de datos personales, podrán comunicar la información confidencial “siempre y cuando medie el consentimiento expreso del particular titular”. En estas condiciones, si en un acta de inspección o verificación se hizo del conocimiento del particular que los datos personales recabados serían protegidos de conformidad con el artículo 18, fracción II, del ordenamiento citado y, no obstante ello, la autoridad correspondiente publica en su página oficial de Internet la medida de seguridad que le impuso en el procedimiento administrativo sancionador, sin que el visitado haya autorizado la publicación o difusión de sus datos personales, se estima que, indebidamente, la autoridad procedió en los apuntados términos, toda vez que la publicación señalada transgrede el derecho a la presunción de inocencia, día con día. Por tanto, procede conceder la suspensión provisional en el amparo contra dicho acto, pues la violación señalada no podrá ser reparada, aun cuando la quejosa obtuviera el amparo y protección de la Justicia de la Unión, porque las publicaciones digitales o impresas no se pueden retrotraer y pasar inadvertidas como si nunca se hubiesen hecho, máxime si emanan de un procedimiento administrativo en el cual no se ha dictado la resolución final en la que, fundada y razonadamente y con irrestricto respecto al derecho de defensa adecuada, se haya dirimido si se incurrió o no en la infracción que motivó la medida de seguridad
impuesta.”

Sin que con la anterior determinación se censure a los medios de comunicación para que informen sobre los acontecimientos que resultan de interés social, sino únicamente a que las autoridades señaladas como responsables, expongan de una manera consciente los hechos y no se exponga, a la aquí quejosa frente a la sociedad y, principalmente, ante las partes de las carpetas de investigación xxxxxxxx como culpable de un hecho que la ley estima delictivo.

 

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