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Desechan amparo de los 20 abogados contra Los Paramédicos del STJ; se irán a la CIDH

La designación de los 13 magistrados-paramédicos, no será analizada en el amparo promovido por un grupo de veinte abogados independientes que, desafiando la rudeza del poder público...
  • Por Osbaldo

La designación de los 13 magistrados-paramédicos, no será analizada en el amparo promovido por un grupo de veinte abogados independientes que, desafiando la rudeza del poder público en Chihuahua, tuvieron el atisbo de intentar echar abajo los nombramientos recaídos en personajes que, más que ser jurisconsultos,  son políticos azuzados a convertirse en Juzgadores sin los perfiles, merecimientos, idoneidad, conocimientos y capacidades que debieran tener conforme a lo previsto por el artículo 116 de la Constitución Federal.

El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, contraviniendo la aplicación obligatoria de la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de queja 13/2015, decidió en definitiva que los nombramientos de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, son facultades soberanas del Congreso de Chihuahua. Y contra ellas no procede el amparo.

Muy bueno hubiera sido que los Señores Magistrados antes de resolver, hubieran abrevado un poco del conocimiento que en materia de periodismo jurisdiccional, eficientemente ha realizado “La Opción de Chihuahua”, pues desde el 16 de diciembre de 2014 se escribió en ese medio que, si bien el artículo 61 fracción VII, de la Ley de Amparo, establece que el juicio de garantías es improcedente contra las designaciones de ciertos funcionarios “cuando las constituciones correspondientes” les otorguen facultades soberanas o discrecionales para hacerlas, no menos verdadero es que, la facultad para nombrar magistrados en las entidades federativas como Chihuahua, están contenidas en dos Constituciones, o sea, la federal y la local, y en ese sentido si bien la Constitución de esta entidad no contiene los principios bajo los cuales se deben realizar las designaciones de esos Juzgadores porque para ello se realizó la reforma reclamada a efecto de posibilitar la discrecionalidad absoluta para favorecer a los ungidos, no menos verdadero es que el diverso artículo 116 de la Constitución General de la República, así como el artículo 8.1 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos y su interpretación jurídica sí contiene principios fundamentales y parámetros que deben atenderse, pero no se atendieron. Y por eso, al encontrarse reglamentada la facultad de designación, en esos instrumentos supremos de aplicación preferencial, entonces  la misma no es soberana ni discrecional, sino sujeta al control jurisdiccional.

En esa misma publicación de la opción, se indicó que era aplicable al caso y en realidad lo es, la tesis de jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro de: “MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO. LOS PROCEDIMIENTOS PARA SU ELECCIÓN, RATIFICACIÓN O CESE EN FUNCIONES POR TÉRMINO DEL ENCARGO, NO SON ACTOS SOBERANOS Y DISCRECIONALES DEL CONGRESO LOCAL, POR LO QUE NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO”

Esa tesis, no le mereció la mínima atención al Tribunal Colegiado que resolvió el referido recurso de queja, no obstante que decide el tema específico  que le fue planteado y que tenía el deber de atender, incurriendo así no solamente en su injustificada inaplicación y desatención, sino también, en falta administrativa grave, mayormente porque en el amparo no solamente se reclamaba la designación de magistrados, como se entendió, sino también que el artículo 103 de la Constitución Local que otorga facultades omnímodas para nombrar Magistrados, se colisiona frontalmente con el artículo 116 de la Constitución Federal y 8.1 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos y sus interpretaciones jurídicas realizadas respectivamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, lo cual, era el fondo del asunto que obligaba a la admisión de la demanda por no poderse resolver el fondo sino en sentencia, pero todo ello no fue siquiera tocado y menos aún resuelto, pues se resolvió solo la mitad del pleito y se desechó la demanda por la totalidad del mismo.

Ahora, al no existir un recurso efectivo en México, lo que resta es recurrir a instancias internacionales para denunciar esas graves violaciones a los derechos humanos, para lo cual, en breve se acudirá a la Ciudad de Washignton, D.C., donde se encuentra la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con la finalidad de presentar la queja que ya estamos elaborando con motivo de esas graves violaciones a derechos humanos en que ha incurrido el estado mexicano.

Texto redactado por Lic. Maclovio Murillo

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