Opinión

Paternidad responsable con enfoque de género

  • Por Cynthia
Paternidad responsable con enfoque de género

Por Mtra. Angélica María Ramos Zamora.

“Una ley que trate a hombres y mujeres exactamente igual, pero que tiene resultados que menoscaban o anulan el goce o ejercicio por la mujer de sus derechos humanos, será una ley discriminatoria” Alda Facio.

     La Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) en 1989, tiene como premisa, la lucha por el reconocimiento del estatus de los niños y niñas como seres humanos y la actualización de sus derechos inherentes a tal condición.

      Lo cual da pauta a un nuevo arquetipo de la relación de la niñez con el derecho, con el Estado y con sus progenitores, adquiriendo por consecuencia los Estados Parte, la obligación de incorporar a sus legislaciones, el enfoque y contenido de dicha convención con objeto de garantizar a los infantes el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos (Salinas, 2002).

      Constituyendo por consecuencia la CDN, tras décadas de esfuerzo y trabajo de la comunidad internacional a favor de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes el primer instrumento internacional jurídicamente vinculante que define los derechos humanos básicos que tienen los niños y niñas, tales como, el derecho a la supervivencia; al desarrollo pleno; a la identidad; a la protección contra influencias peligrosas, malos tratos y la explotación, y a la plena participación en la vida familiar, cultural y social, prohibiendo y sancionando el abuso de poder en su contra, proteger sus diferencias y reconocerles como personas que son.

     Por otro, lado dejar de considerar a las niñas, los niños y las y los adolescentes como “menores” exponiendo como motivo, la connotación peyorativa que dicha palabra puede implicar, así como por considerar que limita tal calificativo, el reconocimiento explícito de todos los derechos humanos de que gozan las personas adultas.

    Lo anterior desde mi punto de vista, debiera ser reconsiderado, puesto que es precisamente esa minoría de edad, la que hace a los niños y niñas, en su carácter de personas en desarrollo, sujetos particulares de derechos, impone la exigibilidad al Estado de velar porque se hagan efectivos los mismos y concede a sus derechos un interés superior por encima de los de cualquier otro individuo o institución, de los de sus padres incluso.

     Para Miguel Cillero, el principio de interés superior es una garantía de que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que al tomar una medida que les afecte, se adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen.

     Asimismo, señala que las funciones principales de este principio son: facilitar que las interpretaciones jurídicas reconozcan el carácter integral de los derechos del niño y la niña; orientar a las y los progenitores, así como al Estado, para que ejerzan las medidas necesarias para proteger y desarrollar la autonomía del niño y la niña en el ejercicio de sus derechos; permitir que los derechos de la niñez prevalezcan sobre otros intereses, en especial si entran en conflicto, y exigir que el Estado tenga como prioridad los derechos de la niñez, cuyo ejercicio y promoción debe operar a través de políticas públicas (Cillero, 2007).

     Como sucede con otros compromisos internacionales, la armonización de las legislaciones nacionales con la CDN es un proceso lento y complejo. La legislación mexicana plasma el principio del interés superior de la infancia en el Artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, así como en algunas legislaciones que rigen los derechos de los y las infantes en las entidades federativas.

    Lo expuesto en líneas precedentes es antecedente previo indispensable, para replantearnos con la debida oportunidad y dentro de todo el andamiaje legal vigente, el tema de la paternidad responsable.

    Por lo que hoy por hoy, la paternidad responsable, contempla una gama más amplia de compromisos cuyo garante fundamental previo es el reconocimiento de los hijos e hijas, pues dicho reconocimiento es precedente de que los padres asuman la paternidad de manera responsable, abriendo paso a que se involucren en el cuidado y educación de sus descendientes.

    Cabe recordar que el principio del interés superior de la infancia establece la obligación de los Estados de incrementar los esfuerzos para propiciar que la infancia goce de condiciones que le permitan vivir y ejercer de manera plena sus derechos. De esta obligación deriva la necesidad de construir un marco jurídico integral que garantice el cumplimiento de los deberes derivados de la paternidad, en el entendido de que de conformidad con las estadísticas judiciales, sigue siendo más frecuente que sean los padres— y no las madres— quienes evaden sus responsabilidades con su descendencia, lo que deviene de una histórica y retrógrada concepción social de la masculinidad y de la paternidad, generadora de una de las variantes de violencia económica y emocional que con mayor frecuencia padecen las mujeres mexicanas.    

     El acceso igualitario a la justicia es un derecho humano que en un sistema democrático, a fin de garantizar la igualdad de todas las personas ante la ley supone la obligación del Estado de crear las condiciones jurídicas y materiales que garanticen su vigencia en condiciones de igualdad.    

     La GARANTÍA EFECTIVA DE LOS DEBERES DE PATERNIDAD RESPONSABLE en México contempla tanto la tutela de los derechos como la existencia de mecanismos que garanticen el cumplimiento de la ley, para que  la posibilidad de que éstos se hagan efectivos en el caso de incumplimiento, a través de la implementación, tanto legal como material, para que se ejerciten los medios coercitivos o vías de apremio necesarios al efecto.

    “Partiendo de que el abordaje del Derecho, desde la perspectiva de género implica el reconocimiento de que, a través de él —como construcción teórica y como práctica jurídica— se reproduce y ejerce la desigualdad entre los sexos” (CEAMEG, 2007).

       A criterio de Facio, sin una doctrina jurídica forjada por las mujeres, es imposible sustentar argumentos jurídicos que tengan una real relación con la mujer como persona concreta, la perspectiva tradicional patriarcal, simplemente no ve la realidad de las mujeres y al no hacerlo de manera alguna incluye el análisis de las relaciones de poder entre los sexos; en cambio, la perspectiva de género permite ver el fenómeno legal de una forma más objetiva, porque parte de la experiencia de la subordinación,  e identificando plenamente que vivimos una realidad muy distinta a la de los hombres, y muy diferente también de la que plantea el Derecho, pues la norma jurídica, lejos de ser imparcial y/o neutral, ha sido elaborada e implementada por los hombres a partir de sus intereses.

     En tal sentido, la Corte determinó que el cumplimiento de la responsabilidad estatal para con la niñez no debe darse sólo mediante la emisión de leyes que detallen los derechos, sino también a través de la implementación de una serie de medidas y de políticas de bienestar, de solidaridad y seguridad sociales, así como de un desarrollo integral (material, económico, social, cultural y político).  

    El incumplimiento de las obligaciones alimentarias más que una cuestión de naturaleza civil, es un delito de peligro y no de resultado, pues la subsistencia de una persona es el valor de mayor preponderancia que debe proteger la ley, por estar de por medio la vida humana y el acceso a la justicia como garantía protegida por el artículo 14 constitucional, máxime aun en el caso de los niños y niñas, por su situación de ser personas en desarrollo y su dependencia para con los adultos.  Por ello es suficiente con que se den los elementos objetivos y normativos que configuran la hipótesis, para que se surta su tipificación, a saber:

Que el agente activo deje de cumplir su obligación de dar alimentos a sus hijos e hijas  y,

Que carezca de motivo justificado para ello.

SEIS TESIS jurisprudenciales son relevantes en materia de alimentos:

La no cancelación de la pensión provisional motivada por la interposición de un recurso de reclamación.

El juez debe de valorar en cada caso que el deudor o deudora deba garantizar la pensión alimentaria.

Es exigible el pago de alimentos aun cuando haya un convenio dentro del juicio de divorcio.

La posibilidad de que el incumplimiento de la pensión alimentaria tenga como consecuencia la pérdida de la patria potestad.

Concerniente a la posibilidad de que el incumplimiento de la pensión alimentaria tenga como consecuencia la pérdida de la patria potestad.

Las percepciones alimentarias deberán basarse en las percepciones salariales tanto ordinarias como extraordinarias

Y algunas en materia de PATERNIDAD RESPONSABLE en general:

La definición de los alimentos y las obligaciones familiares como: comida, vestido, habitación y asistencia en casos de enfermedad (Tesis aislada en la 7ª Época).

La caducidad de la impugnación de paternidad, con la que se protegen los derechos de los hijos e hijas (Tesis aislada, 8ª Época).

La inclusión de la prueba de marcadores genéticos (ADN) para comprobar la paternidad, a la definición de los alimentos, a la caducidad de la impugnación de la paternidad (Tesis aislada, 9ª Época).

El señalamiento de que si el demandado no acude al desahogo de la prueba pericial en genética en un juicio de paternidad, se tendrá por cierto lo que diga la madre respecto a la paternidad de su hijo o hija, es decir, se le asume confeso de la paternidad reclamada (Tesis aislada, 9ª Época).

El reconocimiento de las fotografías como medios de prueba para determinar la filiación (Tesis aislada, 9ª Época).

El establecimiento de que el incumplimiento de los deberes de alimentos no es un asunto meramente civil, sino un delito (Tesis aislada, 9ª Época).

No obstante y frente a estos avances persisten algunos rezagos y algunas contradicciones aun en los criterios jurisprudenciales y algunas veces, criterios limitados por la exposición de marcos argumentativos basados en la costumbre y en lo “tradicional”, que se contraponen a los compromisos internacionales que México ha suscrito en materia de paternidad responsable (derechos de la infancia y de las mujeres). De manera que el sustento de la argumentación jurídica, lejos de responder a criterios internacionales –que además son compromisos adquiridos por el Estado— luego avanza un paso y retrocede dos o tres, en pro de la conservación de lo que se asume como costumbre o tradición, aunque esto último cuaje más en una máscara moralista, que cubre los hechos reales, pues las estadísticas judiciales, arrojan otra como realidad social, familiar y en materia de justicia de género.     

De lo anterior deriva en que aún en las últimas épocas, persistan criterios sexistas y discriminatorios:

Para ilustrar más concretamente, particularizaré señalando algún caso, como aquél en que algunas tesis señalan, que las hijas que disfruten alimentos y queden embarazadas pierden tal derecho, aun cuando sean menores de edad, con base en una errónea interpretación de “emancipación”.

      Y aquí refiero sin señalar datos, que en alguna ocasión, en que “un progenitor que había abandonado a su esposa e hija de menor edad, ante la falta de apoyo y quizá de amparo por falta de ambos padres, la menor queda embarazada y procrea una niña, pero en estatus de soltera y contando con tan sólo 16 años de edad, el señalado e inmoral padre de dicha joven, comparece ante el juzgado familiar y promueve la cancelación de pensión alimenticia para su hija, argumentando que al ser ya también madre, caía en la hipótesis de la “emancipación”, dichosa palabra para el irresponsable hombre. Con mi criterio de jurista mujer y con apoyo de una correcta interpretación de lo que  en realidad decreta la legislación en materia de emancipación (cuyo significado legal discutiremos a posteriori con más amplitud) y en apoyo absoluto al interés superior de dos menores de edad, obviamente no di satisfacción en la sentencia definitiva, a los deseos del susodicho padre, resolviendo que lejos de perder dicho derecho, su hija, ya madre además, se encontraba en mayor estado de necesidad, como madre soltera y un recién llegado ser humano más que alimentar, nieta además, del irresponsable “progrenitor”, ahora “abuelo”. No obstante, mayúscula fue mi sorpresa y fastidio, y no quiero imaginarme el de esa desamparada familia de tres mujeres; cuando el “hombre” que otrora tiempo fuera cabeza de esa familia, apela y en segunda instancia, se revoca la sentencia y se procede a la cancelación de dicha pensión, admitiéndose en segundo instancia el argumento de “emancipación” en contra de la infortunada joven”. Sobra decir que no me correspondía a mi promover el juicio de amparo correspondiente y el formato no era, que, la de la voz, vía personal dijera al juzgador que en segunda instancia adoptó dicho infame criterio, en lenguaje no jurídico. Lo que pensaba de su resolución.

Afortunadamente en los últimos tiempos ha habido importantes avances en materia familiar y las posturas jurisprudenciales cada vez son más enfáticas tratándose de favorecer y de proteger siempre los intereses de los menores, de los incapacitados, de los adultos mayores, de las mujeres en su caso y de todas aquéllas personas e condiciones de mayor vulnerabilidad.

Pero he ahí, si analizamos con detenimiento las consecuencias en que se puede incurrir, si no corremos con prisa, para cristalizar en materia familiar y sobre todo en lo relativo a la paternidad responsable, la incorporación progresiva de los derechos humanos al derecho mexicano, lo que podría lograrse a través de la generación de una jurisprudencia que corrija las deficiencias y sesgos que persisten en los códigos civiles estatales, coadyuvando a la armonización de la legislación mexicana con relación al andamiaje jurídico internacional en materia de paternidad.

En tal tenor, es indispensable, urgente, que se siga avanzando con responsabilidad, con estudio, con trabajo, con una labor judicial responsable y comprometida, obviamente en todo lo que la gama judicial implica, pero en el tema que asumo ahora, por el interés que se ve afectado, en la tutela efectiva por parte del Estado de los derechos que conllevan garantizar la actualización de una paternidad responsable en México; bajo la premisa de que las fallas y ausencias en los mecanismos que garantizan estos deberes constituyen una violación a los derechos de las niñas y los niños y una de las variantes de violencia económica y emocional que padecen las mujeres mexicanas. 

Tema este, que no se agota por su relevancia en esta primera parte.

Culminaré con un poema y un sincero deseo tanto para el personal que labora en este prestigiado periódico y los lectores en general, de un Año 2017 que conlleve a la cristalización de sus mejores sueños, así como exhortarlos a que las últimas horas de este año que culmina, sean de reflexión y de replanteamiento de actitudes y acciones que conlleven a cada uno a una exitosa vida personal, pero sobre todo a la reivindicación familiar, social, colectiva, siempre en pro de una mejor y más valiosa vida, para todos los chihuahuenses y los habitantes del país en general.

 

                          SE BUSCA

 En las concupiscencias de los nuevos tiempos

y de lo humano…

Se busca amor:

amor universal, amor fraterno,

amor de hermano.

Se busca ese amor del que nos hemos alejado,

el que llamamos “cursi”…

pero que tanto anhelamos.

Amor perdido en los engaños adúlteros

y traicioneros…

En la amistad ficticia y pasajera,

En la desilusión del joven

A quien le han sido arrebatados sus sueños…

Se busca ese amor que predicó JESUS CRISTO:

el que siempre DISCULPA, CONFÍA, ESPERA y AGUANTA.

EL QUE PERSONA Y NO ES GROSERO.

EL QUE NO FALLA NUNCA.

 

AMOR DE DIOS, AMOR DE HERMANOS,

                      AMOR CRISTIANO.

                              (Angélica Ramos)