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La interpretación judicial del procedimiento de ejecución de penas en el Nsjp

Por Gerardo Cortinas Murra En días pasados, la Magistrada de la Sexta Sala Penal, Lic. Rosa Isela Jurado, al resolver un recurso de apelación promovido en la etapa de ejecución...
  • Por José Oswaldo
La interpretación judicial del procedimiento de ejecución de penas en el Nsjp

Por Gerardo Cortinas Murra

En días pasados, la Magistrada de la Sexta Sala Penal, Lic. Rosa Isela Jurado, al resolver un recurso de apelación promovido en la etapa de ejecución de penas, y con el afán de favorecer abiertamente al sentenciado, elaboró una resolución mediante la cual distorsiona la interpretación jurídica de la legislación penal local, al extremo de hacer valer un criterio por demás subjetivo y con una deficiente fundamentación y motivación legal.

Previo a la reseña de tan frívolas argumentaciones, es menester transcribir los artículos de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales (LEPMJ), aplicables en lo conducente, al caso que nos ocupa:

Artículo 97. Naturaleza y requisitos.

La condena condicional es una facultad por la cual el juzgador, al emitir sentencia, podrá suspender la ejecución de la pena de prisión. Tiene por objeto fundamental permitir al sentenciado incorporarse a la sociedad, cumpliendo así la sanción que se le impuso, siendo procedente cuando se cumpla la totalidad de las siguientes condiciones:

I. La pena de prisión impuesta no exceda de tres años, ni se trate de alguno de los delitos por los que resulta improcedente la concesión de libertad preparatoria.

Il. El beneficiado no haya cometido delito doloso en los seis años anteriores a los hechos por los cuales se le juzga.

Artículo 97 Bis. Requisitos de Permanencia.

Para gozar del beneficio a que se refiere el artículo anterior, el sentenciado deberá:

V. Acreditar que se ha cubierto la reparación del daño, pudiendo la autoridad judicial fijar plazos para ello, de acuerdo a la situación económica del sentenciado.

Artículo 98. Reparación del daño.

La suspensión de la ejecución de la prisión surtirá efectos, siempre que el sentenciado haya cubierto la reparación del daño, dentro del plazo que le fije la autoridad judicial para tal efecto, el que no podrá exceder de tres meses, mismo que se establecerá de acuerdo al monto que deba pagarse, a las posibilidades económicas del obligado y al tiempo transcurrido desde la comisión del delito.

La impugnación planteada por el sentenciado era la siguiente: “que fue indebido, porque se opone al Art. 86 del Código Penal, la decisión judicial que revocó la condena condicional, pese a que en audiencia precedente manifestó que los bienes robados ya no los tiene en su poder… En todo caso, el plazo de 3 meses otorgado en la sentencia de casación debe correr a partir de que se conozca el valor de los vehículos robados…”

Anticipando una resolución favorable al sentenciado, la Magistrada Penal sostiene que “Es verdad que la dilación del trámite para ejecutar la sentencia condenatoria con sanción de reparación de daño pesa contra los intereses de las personas víctimas, como lo dio a entender la Fiscalía de Ejecución y lo reiteró con vehemencia la víctima del delito”.

“Sin embargo: A. Es inadmisible que esa tardanza merezca consecuencias procesales que afecten exclusivamente al sentenciado. En tanto: B. La interpretación de una regla no debe quedar al margen del supuesto fáctico que permite su aplicación. Incluso: en caso de oscuridad, la regla debe ser atendida en función de los principios generales rectores del proceso que se proyectan, necesariamente, en materia de ejecución de las penas e incluyen la sanción de reparación de daño, así como los beneficios otorgados en la sentencia de acuerdo a las disposiciones vigentes en esa época…”.

“E. Por tanto: es ineludible que el Juez se pronuncie sobre el monto de la reparación del daño para que dé inicio el cómputo que atañe al beneficio de la condena condicional otorgado, de acuerdo a la sentencia de casación que se ejecuta”.

“De estas premisas aparece, en cabal armonía con el artículo 88 del Código Penal, que: el plazo de tres meses indicado corre a partir de que el Juez se pronuncie sobre el monto de la obligación pecuniaria resarcitoria. Importe que debe ser cubierto para que el sentenciado esté en condiciones de cumplir una de las cargas inmediatas para suspender la ejecución de la pena de prisión impuesta”.

En consecuencia, según la apreciación subjetiva de la magistrada Penal, “el inicio  del cómputo de 3 meses  otorgado en la sentencia en vías de ejecución debe, sin embargo, ser moderado por el Juez (en uso de atribuciones para solventar obstáculos propios de la nueva función a su cargo)  en atención a las particularidades del asunto para que  sea cubierto el pago de que se trata, conforme a los lineamientos de la sentencia referida y de esta manera sea efectiva la suspensión de la pena privativa de libertad, en cabal equilibrio con el derecho resarcitorio que corresponde a las víctimas”.

Los Resolutivos de la sentencia de apelación, son los siguientes:

Primero.- Se revoca la resolución recurrida.

Segundo.- Queda insubsistente el precario procedimiento de ejecución de penas y medidas judiciales a que se contrae la audiencia, a efecto de que su Titular siga en audiencia oral el procedimiento de ejecución correspondiente.

Tercero.- Queda sin efectos la revocación del beneficio de la condena condicional. El Juez, por tanto deberá proveer lo pertinente para: 3.1. Disponer la inmediata libertad del sentenciado en lo que atañe a los efectos de la decisión revocada. 3.2. La celebración de audiencia para fijar el monto de la reparación de daño en los términos señalados en la sentencia, en vías de ejecución. 3.3. El lapso de 3 meses correrán a partir de la fecha de esa audiencia, a la que deberá asistir la persona sentenciada una vez legalmente notificada.

Como se puede apreciar a simple vista, la Lic. Rosa Isela Jurado llega al extremo de desvirtuar lo establecido en la legislación penal, con el mórbido afán de perjudicar a las víctimas del delito; sin importarle contradecir lo dispuesto en el Art. 98 de la LEPMJ, en la que se establece, de manera expresa, que el otorgamiento del beneficio de la condena condicional es, forzosamente, posterior al pago de la reparación del daño.

Por otra parte, la infame interpretación jurisdiccional, en el sentido de que el plazo para que el sentenciado cubra el pago de la reparación del daño, se traduce en la hipótesis de que éste se dilate indefinidamente, mientras el MP sea omiso en acreditar el valor actualizado de los bienes robados; lo cual constituye una humillante revictimización en perjuicio de los ofendidos por la comisión del delito. 

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